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ToggleLey de Propiedad Horizontal y tender la ropa: no se regula expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal acerca de la instalación de tendederos, sin embargo, su articulado interpreta y legisla los conflictos que puedan surgir en torno a las alteraciones arquitectónicas del edificio.
Si bien es cierto que se trata de una tarea cotidiana, conviene dotar de relevancia jurídica a este hecho que se materializa en nuestros hogares y que, en ocasiones, suscita discrepancias entre los afectados. Y es que estas instalaciones, sencillas y cuyo uso es imprescindible, pueden constituir un menoscabo de los derechos de un comunero o incluso de un tercero ajeno a la comunidad.
Para dilucidar cuándo cabe reclamar la retirada de la instalación, debemos tener en cuenta dos variables: la seguridad y la afectación de los derechos de los convivientes en la propiedad. El artículo 7 de la LPH sobre modificación de elementos comunes dispone que “el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario…”
Por lo que se refiere a los riesgos que puede entrañar la estructura, son numerosas las Ordenanzas Municipales que regulan al respecto, y por ello observar si existe alguna disposición en ellas que faculte, prohíba o someta a ciertas exigencias legales dichas instalaciones, puede resolver rápidamente si existe legitimación para realizar una instalación o demandar su retirada.
Estas disposiciones de carácter local generalmente versan sobre la prohibición de tender ropa en la fachada exterior, y esto toma su base en que se produzca un desprendimiento, que por su entidad puede parecer inofensivo, pero que en la práctica puede derivar en un accidente de circulación por ser un impedimento para la visibilidad si se da contingencia en la cual se precipite una prenda sobre la luna de un vehículo, o si la propia estructura se desploma por no estar anclada correctamente.
Además, se pretende fomentar el talante cívico con esta prohibición y preservar el patrimonio arquitectónico, cultural, histórico y paisajístico de las ciudades. Así es que, aquellos ciudadanos que incumplan la normativa afectando la estética de la fachada del edificio pueden ser sancionados con multas de hasta 450 euros.
Pues bien, conforme al ya citado artículo 7.1 de la LPH, el propietario tiene la obligación de “dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.” Es menester, por tanto, contar con el apoyo de la comunidad, ya que, de lo contrario, se podrá instar el cese conforme al apartado 2 del mismo precepto, algo que podrá finalizar con la retirada definitiva del objeto. Sin embargo, esto es un procedimiento que debe cumplir una serie de fases, entre las que se encuentra el apercibimiento fehaciente al vecino que ha llevado a cabo la instalación del artilugio y el acuerdo de la comunidad de iniciar actuaciones judiciales, sin perjuicio de que, al no conseguir dicho acuerdo, un único propietario ostente la legitimación activa para demandar por su cuenta y defender el agravio que este asunto le causa. Sin haberse seguido los pasos que corresponden, habrá escasa probabilidad de obtener sentencia favorable al cese por infracción procesal.
Conviene recordar que antes de iniciar cualquier proceso, resulta de vital importancia acudir a los estatutos y a la escritura de división horizontal, donde quizás se disponga una prohibición expresa o incluso una autorización a que se realice el tendido en un lugar concreto, estableciéndose un espacio al efecto. La autorización en estos documentos suele referirse a la cubierta visitable, es decir, aquella que se encuentra en la cara interna del edificio. Si, por el contrario, nos encontramos con la prohibición estatutaria, se requerirá la unanimidad en la votación de los propietarios.
En caso de que no se haya regulado, resulta de especial relevancia destacar la posibilidad de aprobar en junta este nuevo servicio (considerado como de interés general), requiriéndose en este caso una mayoría del 60% de los votos y cuotas de participación. La Audiencia Provincial de Albacete, en Sentencia 261/2008 de 26 de julio de 2018, condenó a los demandados a la supresión de un tendedero en el patio interior y a reponer la fachada interior a su estado primitivo por falta de acuerdo en la comunidad.
Una vez analizado lo anterior, reviste especial relevancia atender a los actos que, al margen de la regulación, se puedan producir. Si la comunidad decide otorgar el consentimiento y posteriormente se impide la colocación a uno de los propietarios, podría considerarse que se está produciendo un trato discriminatorio. Puede darse, por otro lado, la existencia de tendederos previamente instalados, en cuyo caso si se nos niega realizar tal instalación, podríamos acogernos a la figura jurídica de agravio comparativo y con ello exigir que no se produzca una desigualdad entre los derechos de disposición de los comuneros.
En conclusión y a tenor de lo que apunta la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia 501/2011, de 27 de junio de 2011, estos asuntos deben tratarse desde el sentido común y la buena fe, al objeto de evitar “una serie de perjuicios que el vecino no está obligado a soportar” cuyo inmueble esté situado en un nivel inferior o que pueda verse afectado por una mala praxis en la utilización de un elemento común como es la fachada del edificio.
Autor: Isabel Alonso
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